La Propiedad Intelectual en los Graffitis

¿Cultura o contracultura?, ¿Agresión a la propiedad o enriquecimiento patrimonial?, ¿Arte o delito? Cuando alguien piensa en los graffitis puede hacerlo en clave de actividad reivindicativa, anti-sistema e incluso de dudoso gusto o, por el contrario, apreciarlo como un trabajo artístico que embellece y enriquece cualquier espacio público o privado. Diríamos que, como en botica, hay de todo. Parece que la visión más extendida hoy en día es la que considera a estas pinturas como supuestos de vandalismo. Pero, ¿es esta una visión disorsionada del artista? Los abogados Jaime de Rivera Lamo de Espinosa y Ruben Rodríguez se han encargado de abordar este espinoso asunto desde una perspectiva jurídica en su artículo El Graffiti, ángel o demonio. Su autor, titular de derechos morales y patrimoniales sobre su obra, o simplemente delincuente.

El debate está servido: ¿Qué sucede cuando éstas pinturas, o dibujos, no producen un daño, menoscabo o deslucimiento, sino por el contrario un beneficio, en términos de enriquecimientos al patrimonio artístico y cultural de nuestras ciudades?

Tal y como señalan estos autores, la propia Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su art. 35, limita de forma considerable los derechos de tales autores y artistas siendo de por sí una contradicción con los principios proteccionistas de los derechos de autor de ésta LPI al permitir que terceros concurran con el autor en la explotación de ciertos derechos patrimoniales que se originan exclusivamente por el acto creativo de aquél.

Aunque la realización de estas pinturas se encuentra penalizada y limitada, ello no impide que su autor también goce de toda una serie de derechos de propiedad intelectual derivados de su creación, al amparo de la vigente LPI. Así:

  • Una obra corresponde al autor por el sólo hecho de su creación, sin necesidad de registro alguno.
  • El autor de estas obras goza plenamente y sin limitación alguna de derechos a la paternidad o reconocimiento de su autoría.
  • Sobre todo tiene derecho a la integridad de su obra, es decir, está protegido de cualquier modificación o alteración de la obra que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. Ello también abre el debate sobre la colisión de los derechos del propietario al que ha quedado incorporado la obra y los del autor a la integridad de la obra y/o su propiedad.
  • Es también titular de los derechos de explotación sobre la obra entendido como el derecho exclusivo a modificar o transformar una obra adquiriendo así la titularidad de la obra derivada. 
  • Tiene el derecho a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido en las ventas posteriores a la primera venta de la obra regulado en la actualidad por la Ley 3/2008, de 23 de diciembre.

Concluyen estos autores que resulta necesario superar ciertos prejuicios sobre el carácter negativo que tradicionalmente han tenido los graffitis, para así poder contextualizarlos y ajustarlos a diferentes realidades de derecho, en una defensa y protección del creador de la obra pero teniendo en cuenta sus características que lo hacen diferente y que en la actualidad conducen a una difusa situación jurídica debido a una falta de claridad legislativa y jurisprudencial en esta materia.